Art. 4
Consideraciones en materia de seguridad y de medio ambiente relativas a las concesiones
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 4
Consideraciones en materia de seguridad y de medio ambiente relativas a las concesiones
1. Los Estados miembros garantizarán que las decisiones de otorgamiento o traspaso de concesiones para las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro tengan en cuenta la capacidad de los solicitantes para cumplir los requisitos aplicables a las operaciones previstas en el marco de la concesión, de conformidad con las disposiciones pertinentes de Derecho de la Unión, y en particular la presente Directiva.
2. En concreto, durante la evaluación de la capacidad técnica y financiera del solicitante de una concesión para llevar a cabo operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro, deberán tenerse debidamente en cuenta los siguientes aspectos:
a)
el riesgo, los peligros y toda otra información útil asociada a la zona objeto de la concesión considerada, inclusive, cuando proceda, el coste que supone el deterioro del medio marino, a que hace referencia el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Directiva 2008/56/CE;
b)
la fase precisa de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro;
c)
las capacidades financieras del solicitante, en particular su garantía financiera para asumir las responsabilidades que podrían derivarse de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro en cuestión; ello incluirá la responsabilidad de los daños económicos potenciales, en caso de que el Derecho nacional la contemple;
d)
la información de que se disponga relativa al comportamiento previo del solicitante por lo que respecta a la seguridad y el medio ambiente, incluso en relación con accidentes graves, en la medida en que resulte adecuado a las operaciones para las que se haya solicitado la concesión.
Antes de otorgar o transferir una concesión para operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro, la autoridad responsable de otorgar las concesiones consultará, en caso necesario, a la autoridad competente.
3. Los Estados miembros velarán por que la autoridad responsable de otorgar las concesiones no otorgue ninguna concesión a menos que le conste que el solicitante ha aportado pruebas de que se han hecho, o se harán, provisiones suficientes, con arreglo a las disposiciones que decidan los Estados miembros, para cubrir las responsabilidades que podrían derivarse de sus operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro. Esta provisión será válida y efectiva desde el comienzo de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro. Los Estados miembros exigirán a las entidades que soliciten una concesión de operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro que demuestren de manera apropiada su capacidad técnica y financiera, y que presenten toda información útil asociada a la zona contemplada por la licencia y la fase precisa de las operaciones relacionadas con el gas y el petróleo mar adentro.
Los Estados miembros evaluarán la adecuación de las provisiones a que se refiere el párrafo primero con objeto de garantizar que el solicitante dispone de recursos suficientes para la inmediata puesta en marcha y la prosecución ininterrumpida de todas las medidas necesarias para la respuesta efectiva y la subsiguiente reparación.
Los Estados miembros facilitarán el despliegue de instrumentos financieros viables y otras disposiciones destinadas a ayudar a los solicitantes de concesiones a demostrar su capacidad financiera en virtud del párrafo primero.
Los Estados miembros establecerán, como mínimo, procedimientos para garantizar un tratamiento rápido y adecuado de las reclamaciones de indemnización incluso respecto de los pagos de indemnizaciones por incidentes transfronterizos.
Los Estados miembros exigirán al concesionario que mantenga capacidad suficiente para cumplir sus obligaciones financieras derivadas de responsabilidades por operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro.
4. El operador será nombrado por la autoridad responsable de otorgar las concesiones o por el concesionario. Cuando sea el concesionario quien nombre al operador, este extremo se comunicará por adelantado a la autoridad responsable de otorgar las concesiones. En tales casos, la autoridad responsable de otorgar las concesiones podrá oponerse al nombramiento del operador, consultando en caso necesario a la autoridad competente. En caso de plantearse dicha oposición, los Estados miembros exigirán al concesionario que nombre un operador suplente adecuado o bien se haga cargo de las responsabilidades del operador en virtud de la presente Directiva.
5. Los procedimientos de concesión de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro relativas a una misma zona objeto de concesión se organizarán de manera que el Estado miembro pueda estudiar la información recogida en virtud de la exploración antes de que comiencen las operaciones de producción.
6. Al evaluar las capacidades técnicas y financieras de un solicitante de concesión, deberá prestarse especial atención al medio ambiente marino y costero sensible desde el punto de vista ecológico, en particular a aquellos ecosistemas que desempeñen un papel importante en la mitigación y adaptación al cambio climático, como las marismas saladas y los lechos de vegetación marina; y a las zonas marinas protegidas, como las zonas especiales de conservación en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (21), las zonas de protección especial en virtud de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (22), y las zonas marinas protegidas acordadas por la Unión o los Estados miembros interesados en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de que sean Parte.
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