Art. 31 · Preparación y respuesta ante situaciones de emergencia transfronterizas de los Estados miembros bajo cuya jurisdicción se realicen operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro

Art. 31

Preparación y respuesta ante situaciones de emergencia transfronterizas de los Estados miembros bajo cuya jurisdicción se realicen operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 31 Preparación y respuesta ante situaciones de emergencia transfronterizas de los Estados miembros bajo cuya jurisdicción se realicen operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro 1.   Cuando un Estado miembro considere que un riesgo de accidente grave en conexión con una operación relacionada con el petróleo y el gas mar adentro bajo su jurisdicción pueda tener efectos importantes en el medio ambiente de otro Estado miembro, el Estado miembro bajo cuya jurisdicción deba realizarse la operación deberá transmitir, antes de que se realice la operación, la información pertinente al Estado miembro potencialmente afectado y se esforzará, junto con el Estado miembro potencialmente afectado, por adoptar medidas para prevenir los daños. Un Estado miembro que se considere potencialmente afectado, podrá solicitar en todo momento al Estado miembro bajo cuya jurisdicción deba realizarse la operación relacionada con el petróleo o el gas mar adentro que le transmita toda la información pertinente. Dichos Estados miembros podrán evaluar conjuntamente la eficacia de las medidas, sin perjuicio de las responsabilidades de las funciones regulatorias de las autoridades competentes que tengan jurisdicción para la operación de que se trate en virtud del artículo 8, apartado 1, letras a), b) y c). 2.   Los riesgos de accidente grave determinados de conformidad con el apartado 1 se tendrán en cuenta en los planes internos de respuesta de emergencia y externos a fin de facilitar una respuesta conjunta eficaz en caso de accidente grave. 3.   Cuando exista el riesgo de que los efectos transfronterizos previsibles de accidentes graves que afecten a terceros países, los Estados miembros facilitarán información a esos terceros países sobre una base de reciprocidad. 4.   Los Estados miembros coordinarán entre ellos las medidas relativas a las zonas situadas fuera de la jurisdicción de la Unión a fin de prevenir los efectos negativos potenciales de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro. 5.   Los Estados miembros pondrán a prueba periódicamente su grado de preparación para responder eficazmente en caso de accidente grave en cooperación con los Estados miembros susceptibles de verse afectados, las agencias competentes de la Unión y, sobre una base de reciprocidad, los terceros países potencialmente afectados. La Comisión podrá participar en ejercicios dirigidos esencialmente a comprobar los mecanismos de emergencia transfronterizos. 6.   En caso de accidente grave, o de amenaza inminente de accidente grave, que conlleve o pueda conllevar repercusiones transfronterizas, el Estado miembro bajo cuya jurisdicción se produzca el accidente grave o la amenaza inminente de accidente grave deberá notificarlos sin tardanza a la Comisión y a los Estados miembros o los terceros países que pudieran verse afectados por el accidente grave o la amenaza inminente y facilitarán continuamente la información pertinente para una respuesta de emergencia eficaz.
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