Art. 28
Requisitos relativos a los planes internos de respuesta de emergencia
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 28
Requisitos relativos a los planes internos de respuesta de emergencia
1. Los Estados miembros velarán por que los planes internos de respuesta de emergencia elaborados de conformidad con el artículo 14 por el operador o el propietario y presentados en virtud del artículo 11, apartado 1, letra g):
a)
se pongan en práctica sin dilación alguna para responder a cualquier accidente grave o situación con riesgo inmediato de accidente grave, y
b)
sean coherentes con el plan externo de respuesta de emergencia a que se hace referencia en el artículo 29.
2. Los Estados miembros velarán por que el operador y el propietario tengan preparado en todo momento acceso a equipos y conocimientos pertinentes para el plan interno de respuesta de emergencia, y en caso necesario los compartan con las autoridades responsables para la ejecución del plan externo de respuesta de emergencia del Estado miembro donde sea de aplicación el plan interno de respuesta de emergencia.
3. El plan interno de respuesta de emergencia se elaborará de conformidad con el anexo I, parte 10, y se actualizará a raíz de cualquier modificación sustancial del informe sobre los riesgos graves o las notificaciones presentadas con arreglo al artículo 11. Estas actualizaciones se presentarán a la autoridad competente conforme al artículo 11, apartado 1, letra g), y se notificarán a la autoridad o las autoridades pertinentes responsables de la elaboración de los planes externos de respuesta de emergencia para la zona considerada.
4. El plan interno de respuesta de emergencia se armonizará con otras medidas relativas a la protección y el salvamento del personal de la instalación afectada, con el fin de garantizar buenas perspectivas de seguridad personal y supervivencia.
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