Art. 27 · Cooperación entre los Estados miembros

Art. 27

Cooperación entre los Estados miembros

En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 27 Cooperación entre los Estados miembros 1.   El Estado miembro velará por que su autoridad competente intercambie regularmente conocimientos, información y experiencia con otras autoridades competentes a través del Grupo de Autoridades de la Unión Europea para las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas (EUOAG), entre otros conductos, y proceda a consultar con la industria, otras partes interesadas y la Comisión sobre la aplicación del derecho pertinente nacional y de la Unión. Para los Estados miembros que no efectúen en su jurisdicción operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro, la información a que se refiere el párrafo primero se recibirá por el punto de contacto designado en virtud del artículo 32, apartado 1. 2.   El intercambio de conocimientos, información y experiencia contemplado en el apartado 1 se referirá, en particular, al funcionamiento de las medidas de gestión de riesgos, prevención de accidentes graves, verificación de la conformidad y respuesta de emergencia en relación con las operaciones de petróleo y de gas mar adentro realizadas en la Unión y, en su caso, fuera de sus fronteras. 3.   El Estado miembro velará por que su autoridad competente participe en el establecimiento de unas prioridades conjuntas precisas para la preparación y la actualización de la orientación y las normas a fin de determinar y facilitar la ejecución y la aplicación coherente de prácticas óptimas en las actividades relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro. 4.   A más tardar el 19 de julio de 2014, la Comisión presentará a los Estados miembros un informe sobre la adecuación de los recursos técnicos especializados existentes a efectos de cumplir las funciones regulatorias en virtud de la presente Directiva; en caso necesario, dicho informe incluirá propuestas para garantizar que todos los Estados miembros tengan acceso a recursos técnicos especializados adecuados. 5.   A más tardar el 19 de julio de 2016, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas nacionales que hayan establecido por lo que respecta al acceso a los conocimientos, medios y recursos técnicos especializados, incluso los acuerdos formales en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 6.
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