Art. 55
Organismo regulador
En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 55
Organismo regulador
1. Cada Estado miembro creará un único organismo regulador nacional para el sector ferroviario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, dicho organismo será en el plano organizativo, funcional, jerárquico y de toma de decisiones una autoridad autónoma jurídicamente distinta e independiente de cualquier otra entidad pública o privada. Asimismo, será independiente de todo administrador de infraestructuras, organismo de cánones, organismo adjudicador y candidato en el plano de la organización, de las decisiones financieras, de la estructura legal y de la toma de decisiones. Además, deberá ser funcionalmente independiente de toda autoridad competente que participe en la adjudicación de un contrato de servicio público.
2. Los Estados miembros podrán establecer organismos reguladores que sean competentes para varios sectores regulados, si estas autoridades reguladoras integradas cumplen los requisitos de independencia establecidos en el apartado 1 del presente artículo. El organismo regulador del sector ferroviario podrá constituir una unidad en términos organizativos con la autoridad de competencia nacional contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del Tratado (17), con la autoridad responsable de la seguridad establecida con arreglo a la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (18), o con la autoridad otorgante prevista en el capítulo III de la presente Directiva, si el organismo conjunto así constituido cumple los requisitos de independencia establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
3. Los Estados miembros regarantizarán que la gestión y la dotación de personal del organismo regulador sean las adecuadas para garantizar su independencia. En particular, velarán por que las personas encargadas de adoptar las decisiones que competen al organismo regulador con arreglo al artículo 56, como los miembros de su consejo de dirección, cuando proceda, sean nombrados con arreglo a normas claras y transparentes que garanticen su independencia por el gobierno o consejo de ministros nacional o por cualquier otra autoridad pública que no ostente directamente derechos de propiedad sobre las empresas reguladas.
Los Estados miembros decidirán si dichas personas son nombradas bien para un período fijo y renovable o bien con carácter permanente de tal modo que solo puedan ser apartadas del cargo por razones disciplinarias ajenas al proceso decisorio. Para su selección se seguirá un proceso transparente basado en el mérito, concepto que incluye las competencias necesarias y la experiencia pertinente, preferiblemente en el sector ferroviario u otros sectores de redes.
Los Estados miembros velarán por que dichas personas actúen con independencia de cualquier interés comercial relacionado con el sector ferroviario, y por tanto no tengan ningún interés o relación comercial alguna con ninguna de las empresas o entidades reguladas. A tal efecto, dichas personas deberán hacer una declaración anual de compromiso y de intereses, señalando en ella cualquier interés directo o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia e influir en el desempeño de sus funciones. Dichas personas se apartarán del proceso decisorio en los casos relacionados con empresas con las que hubieran mantenido conexión directa o indirecta en el año anterior al inicio de un procedimiento.
No pedirán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno u otra entidad, pública o privada, en el ejercicio de las funciones del organismo regulador, y tendrán plena autoridad respecto a la contratación y gestión del personal del mismo.
Concluido su mandato en el organismo regulador, no podrán ocupar puestos como profesionales ni tener responsabilidad alguna en ninguna de las empresas o entidades reguladas durante un período no inferior a un año.
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