Art. 5 · Gestión de las empresas ferroviarias según principios comerciales

Art. 5

Gestión de las empresas ferroviarias según principios comerciales

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 5 Gestión de las empresas ferroviarias según principios comerciales 1.   Los Estados miembros permitirán a las empresas ferroviarias que adapten al mercado sus actividades y las administren bajo la responsabilidad de sus órganos de dirección, con el fin de que presten servicios eficaces y adecuados con el menor coste posible para la calidad de servicio exigida. Las empresas ferroviarias deberán ser administradas según los principios que se aplican a las sociedades mercantiles, independientemente de su régimen de propiedad. La misma forma de administración también se aplicará a las obligaciones de servicio público que les imponen los Estados miembros y a los contratos de servicio público celebrados por dichas empresas con las autoridades nacionales competentes del Estado. 2.   Las empresas ferroviarias aprobarán sus programas de actividad, incluidos los planes de inversión y de financiación. Se diseñarán dichos programas con miras a alcanzar el equilibrio financiero de las empresas y realizar otros objetivos de gestión técnica, comercial y financiera; además, deberán indicar los medios necesarios para alcanzar estos objetivos. 3.   Teniendo en cuenta las líneas directrices de política general establecidas por cada Estado miembro, y habida cuenta de los programas o contratos nacionales, que podrán ser plurianuales, incluidos los planes de inversión y financiación, las empresas ferroviarias tendrán libertad, concretamente, para: a) definir su organización interna, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 29 y 39; b) controlar la prestación y comercialización de los servicios y determinar los cánones correspondientes; c) tomar las decisiones referentes al personal, los activos y las compras propias; d) desarrollar su cuota de mercado, crear nuevas tecnologías y nuevos servicios y adoptar cualquier técnica innovadora de gestión; e) impulsar nuevas actividades en ámbitos relacionados con la actividad ferroviaria. El presente apartado se entenderá sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1370/2007. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los accionistas de las empresas ferroviarias de propiedad o control públicos estarán facultados para exigir su aprobación previa de las decisiones de gestión de la empresa más importantes del mismo modo que los accionistas de sociedades anónimas de capital privado en virtud de las normas del Derecho de sociedades de los Estados miembros. Lo dispuesto en el presente artículo no perjudicará las competencias de los órganos de control en virtud del Derecho de sociedades de los Estados miembros relativas al nombramiento de los miembros del consejo de administración.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2012:34:oj#art-5