Art. 49 · Infraestructuras especializadas

Art. 49

Infraestructuras especializadas

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 49 Infraestructuras especializadas 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, se considerará que la capacidad de infraestructura está disponible para todo tipo de servicio que reúna las características necesarias para utilizar el surco. 2.   En caso de que existan líneas alternativas adecuadas, el administrador de infraestructuras, tras consultar con las partes interesadas, podrá designar una infraestructura concreta para uso de determinados tipos de tráfico. Sin perjuicio de los artículos 101, 102 y 106 del TFUE, cuando se haya producido tal designación, el administrador de infraestructuras podrá otorgar prioridad a dichos tipos de tráfico en la adjudicación de capacidad de infraestructura. Dicha designación no impedirá el uso de la infraestructura considerada por otros tipos de tráfico cuando exista capacidad. 3.   Si una infraestructura es designada conforme a lo establecido en el apartado 2, ello se hará constar en la declaración sobre la red.
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