Art. 17 · Derechos de las víctimas residentes en otro Estado miembro

Art. 17

Derechos de las víctimas residentes en otro Estado miembro

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 17 Derechos de las víctimas residentes en otro Estado miembro 1.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes puedan tomar las medidas necesarias para paliar las dificultades derivadas del hecho de que la víctima resida en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya cometido la infracción penal, en especial en lo que se refiere al desarrollo de las actuaciones. A tal efecto, las autoridades del Estado miembro en el que se haya cometido la infracción penal deberán poder llevar a cabo las siguientes actuaciones, entre otras: a) tomar declaración a la víctima inmediatamente después de que se presente la denuncia de la infracción penal ante la autoridad competente; b) recurrir en la medida de lo posible, cuando se deba oír a las víctimas residentes en el extranjero, a las disposiciones sobre videoconferencia y conferencia telefónica previstas en el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000 (17). 2.   Los Estados miembros velarán por que las víctimas de una infracción penal cometida en cualquier Estado miembro distinto de aquel en el que residan dispongan de la posibilidad de presentar la denuncia ante las autoridades competentes del Estado miembro de residencia si no pudieran hacerlo en el Estado miembro en el que se haya cometido la infracción penal, o, en el caso de una infracción penal grave así tipificada en el Derecho de dicho Estado, si no desearan hacerlo. 3.   Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente ante la que la víctima presente la denuncia la transmita sin dilación a la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya cometido la infracción penal, en caso de que el Estado miembro en que se presente la denuncia no ejerza la competencia de iniciar el procedimiento.
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