Art. 14 · Promoción de la eficiencia en la calefacción y la refrigeración

Art. 14

Promoción de la eficiencia en la calefacción y la refrigeración

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 14 Promoción de la eficiencia en la calefacción y la refrigeración 1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2015, los Estados miembros llevarán a cabo y notificarán a la Comisión una evaluación completa del potencial de uso de la cogeneración de alta eficiencia y de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes, que contendrá la información indicada en el anexo VIII. Si ya han efectuado una evaluación equivalente, lo notificarán a la Comisión. La evaluación completa tendrá plenamente en cuenta los análisis de los potenciales nacionales para la cogeneración de alta eficiencia llevados a cabo en virtud de la Directiva 2004/8/CE. A petición de la Comisión, la evaluación se actualizará y se le notificará cada cinco años. La Comisión hará esa petición con al menos un año de antelación a la fecha prevista. 2.   Los Estados miembros adoptarán políticas que fomenten que se considere debidamente a escala local y regional el potencial de uso de sistemas de calefacción y refrigeración eficientes, en particular los que utilicen cogeneración de alta eficiencia. Se tendrán en cuenta las posibilidades de impulsar mercados de calor locales y regionales. 3.   A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros llevarán a cabo un análisis de costes y beneficios que abarque su territorio, atendiendo a las condiciones climáticas, a la viabilidad económica y a la idoneidad técnica, con arreglo a la parte 1 del anexo IX. El análisis de costes y beneficios deberá permitir la determinación de las soluciones más eficientes en relación con los recursos y más rentables en relación con los costes, para responder a las necesidades de calefacción y refrigeración. El análisis de costes y beneficios podrá ser parte de una evaluación medioambiental con arreglo a la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (25). 4.   En los casos en que la evaluación prevista en el apartado 1 y el análisis mencionado en el apartado 3 determinen la existencia de potencial para la aplicación de la cogeneración de alta eficiencia y/o de calefacción y refrigeración urbanas eficientes cuyas ventajas sean superiores a su coste, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que se desarrolle una infraestructura de calefacción y refrigeración urbana eficiente y/o para posibilitar el desarrollo de una cogeneración de alta eficiencia y el uso de la calefacción y la refrigeración procedentes de calor residual y de fuentes de energía renovables conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 5 y 7. En los casos en que la evaluación prevista en el apartado 1 y el análisis mencionado en el apartado 3 no determinen la existencia de un potencial cuyas ventajas sean superiores a su coste, con inclusión de los costes administrativos de la realización del análisis de costes y beneficios contemplado en el apartado 5, el Estado miembro de que se trate podrá eximir a las instalaciones del requisito previsto en dicho apartado. 5.   Los Estados miembros velarán por que se efectúe un análisis de costes y beneficios de acuerdo con el anexo IX, parte 2, si, después del 5 de junio de 2014: a) se proyecta una nueva instalación térmica de generación de electricidad cuya potencia térmica total sea superior a 20 MW, con el fin de evaluar los costes y los beneficios de adaptar el funcionamiento de la instalación a la cogeneración de alta eficiencia; b) se lleva a cabo una renovación sustancial de una instalación térmica de generación de electricidad cuya potencia térmica total sea superior a 20 MW, con el fin de evaluar los costes y los beneficios de su conversión a la cogeneración de alta eficiencia; c) se proyecta una instalación industrial cuya potencia térmica total sea superior a 20 MW y que genera calor residual en un nivel de temperaturas útil, o se lleva a cabo una renovación sustancial de dicho tipo de instalación con el fin de evaluar los costes y los beneficios de la utilización del calor residual para satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico, inclusive mediante la cogeneración, y de la conexión de dicha instalación a una red de calefacción y refrigeración urbana; d) se proyecta la construcción de una nueva red urbana de calefacción y refrigeración, o de una instalación nueva de producción de energía cuya potencia térmica total supere los 20 MW en una red urbana ya existente de calefacción o refrigeración, o vaya a renovarse sustancialmente dicha instalación, con el fin de evaluar los costes y los beneficios de la utilización del calor residual procedente de instalaciones industriales cercanas. No se considerará renovación, a efectos de las letras b), c) y d) del presente apartado, la instalación de equipo para la captura del dióxido de carbono producido en instalaciones de combustión con vistas a su almacenamiento geológico, tal como se contempla en la Directiva 2009/31/CE. Los Estados miembros podrán exigir que los análisis de costes y beneficios contemplados en las letras c) y d) se realicen en colaboración con las empresas responsables del funcionamiento de las redes urbanas de calefacción y refrigeración. 6.   Los Estados miembros podrán dispensar de lo dispuesto en el apartado 5 a: a) las instalaciones de generación de electricidad de punta y de reserva previstas para operar durante menos de 1 500 horas de funcionamiento al año como media móvil calculada a lo largo de cinco años, fundamentándose en un procedimiento de verificación que establecerán los Estados miembros y que garantice que se satisface este criterio de exención; b) las centrales de energía nuclear; c) las instalaciones que tienen que situarse cerca de un emplazamiento de almacenamiento geológico aprobado por la Directiva 2009/31/CE. Los Estados miembros podrán asimismo dispensar a instalaciones concretas de lo dispuesto en el apartado 5, letras c) y d), estableciendo a tal efecto umbrales, expresados en forma de cantidad de calor residual útil disponible, demanda de calor o distancias entre las instalaciones industriales y las redes urbanas de calefacción. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las exenciones que adopten en virtud del presente apartado a más tardar el 31 de diciembre de 2013, así como toda modificación ulterior de las mismas a partir de ese momento. 7.   Los Estados miembros adoptarán criterios de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2009/72/CE, o criterios de autorización equivalentes, para: a) tener en cuenta el resultado de la evaluación completa a que se refiere el apartado 1; b) garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 5, y c) tener en cuenta el resultado del análisis de costes y beneficios previsto en el apartado 5. 8.   Los Estados miembros podrán dispensar a determinadas instalaciones concretas de la exigencia, a tenor de los criterios de autorización y permiso aludidos en el apartado 7, de aplicar opciones cuyos beneficios superen sus costes, cuando existan razones imperiosas de Derecho, propiedad o financiación que así lo requieran. En tales casos, el Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión una notificación motivada de su decisión, en un plazo de tres meses desde la fecha de su adopción. 9.   Los apartados 5, 6, 7 y 8 del presente artículo se aplicarán a las instalaciones a las que es aplicable la Directiva 2010/75/UE sobre las emisiones industriales, sin perjuicio de los requisitos de dicha Directiva. 10.   Basándose en los valores de referencia armonizados de eficiencia a los que se refiere el anexo II, letra f), los Estados miembros se asegurarán de que el origen de la electricidad producida a partir de la cogeneración de alta eficiencia pueda garantizarse según criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios establecidos por cada Estado miembro. Se asegurarán también de que esta garantía de origen cumple los requisitos y contiene, al menos, la información especificada en el anexo X. Los Estados miembros reconocerán mutuamente sus garantías de origen, aceptándolas exclusivamente como prueba de la información a la que se refiere este apartado. Toda negativa a reconocer la validez como prueba de una garantía de origen, en particular por razones relacionadas con la prevención del fraude, deberá basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Los Estados miembros notificarán dicha negativa a la Comisión, junto con su justificación. En caso de negativa a reconocer una garantía de origen, la Comisión podrá adoptar una Decisión que obligue a aceptarla a la parte que deniegue el reconocimiento, atendiendo en particular a los criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios en que debe basarse dicho reconocimiento. La Comisión estará facultada para revisar, mediante actos delegados en virtud del artículo 23 de la presente Directiva, los valores de referencia armonizados de eficiencia establecidos en la Decisión de Ejecución 2011/877/UE de la Comisión (26) basándose en la Directiva 2004/8/CE, a más tardar el 31 de diciembre de 2014. 11.   Los Estados miembros se asegurarán de que cualquier ayuda disponible para la cogeneración está condicionada a que la electricidad se produzca a partir de cogeneración de alta eficiencia y el calor residual se utilice de manera efectiva para conseguir ahorros de energía primaria. Las ayudas públicas a la cogeneración, a la generación de calefacción urbana y a las redes urbanas de calefacción estarán sujetas, en su caso, a las normas sobre ayudas públicas.
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