Art. 2

Art. 2

En vigor desde 2 ago 2012
Artículo 2 1.   Los Estados miembros dispondrán de plazo hasta el 1 de marzo de 2013 para adoptar y publicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias y dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2013. Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de dicha referencia. 2.   Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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