Art. 12
Planes de emergencia
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 12
Planes de emergencia
1. Los Estados miembros velarán por que, en todos los establecimientos de nivel superior:
a)
el industrial elabore un plan de emergencia interior respecto de las medidas que deben tomarse dentro del establecimiento;
b)
el industrial proporcione a la autoridad competente la información necesaria para que esta pueda elaborar planes de emergencia exteriores;
c)
las autoridades designadas a tal fin por los Estados miembros elaboren un plan de emergencia exterior con respecto a las medidas que deben tomarse en el exterior del establecimiento en el plazo de dos años tras la recepción de la información necesaria proporcionada por el industrial de acuerdo con la letra b).
2. Los industriales cumplirán las obligaciones expuestas en el apartado 1, letras a) y b), en los siguientes plazos:
a)
para los establecimientos nuevos, un plazo de tiempo razonable, antes de que se inicie su explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas;
b)
para los establecimientos de nivel superior existentes, a más tardar el 1 de junio de 2016, a menos que el plan de emergencia interior elaborado en cumplimiento de lo exigido por la legislación nacional antes de esa fecha, la información contenida en él y la información a que hace referencia el apartado 1, letra b), se atengan ya a lo dispuesto en el presente artículo y no hayan cambiado;
c)
para los otros establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que la presente Directiva se aplique al establecimiento en cuestión.
3. Los planes de emergencia deberán establecerse con los siguientes objetivos:
a)
contener y controlar los incidentes de modo que sus efectos se reduzcan al mínimo, así como limitar los perjuicios para la salud humana, el medio ambiente y los bienes;
b)
aplicar las medidas necesarias para proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos de accidentes graves;
c)
comunicar la información pertinente a la población y a los servicios o autoridades interesados de la zona;
d)
prever el restablecimiento de las condiciones medioambientales y la limpieza del lugar tras un accidente grave.
Los planes de emergencia contendrán la información que se especifica en el anexo IV.
4. Los Estados miembros velarán por que los planes de emergencia interiores previstos en la presente Directiva se elaboren consultando al personal que trabaje en el establecimiento, incluido el personal subcontratado a largo plazo.
5. Los Estados miembros velarán por que el público interesado tenga la posibilidad de dar su opinión desde una fase temprana sobre los planes de emergencia exteriores con ocasión de su elaboración o modificación sustancial.
6. Los Estados miembros instaurarán un sistema que garantice que los industriales y las autoridades designadas revisen, prueben y, en su caso, actualicen, respectivamente, los planes de emergencia interiores y exteriores, a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años. La revisión tendrá en cuenta los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes o en los servicios de emergencia, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.
Por lo que respecta a los planes de emergencia exteriores, los Estados miembros deberán tener en cuenta la necesidad de facilitar una cooperación reforzada en materia de ayuda en el ámbito de la protección civil en caso de emergencias graves.
7. Los Estados miembros instaurarán un sistema que garantice la inmediata aplicación de los planes de emergencia por parte del industrial y, en su caso, por la autoridad competente designada a tal efecto, siempre que se produzca un accidente grave o se produzca un hecho incontrolado que, por su naturaleza, permita razonablemente pensar que va a dar lugar a un accidente grave.
8. La autoridad competente podrá decidir, motivando su decisión y a la vista de la información contenida en el informe de seguridad, que no se apliquen las disposiciones del apartado 1 relativas a la obligación de establecer un plan de emergencia externa.
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