Art. 17
Lenguas
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 17
Lenguas
1. La orden europea de protección deberá ser traducida por la autoridad competente del Estado de emisión a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución.
2. El modelo normalizado a que se refiere el artículo 12 será traducido por la autoridad competente del Estado de ejecución a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de emisión.
3. Cualquier Estado miembro podrá, cuando se adopte la presente Directiva o en fecha posterior, hacer constar mediante declaración depositada ante la Comisión que aceptará una traducción a una o varias de las demás lenguas oficiales de la Unión.
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