Art. 9

Art. 9

En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 9 1.   Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la o las autoridades competentes informarán de ello al público y, de conformidad con los procedimientos apropiados, pondrán a su disposición la información siguiente: a) el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente le acompañen; b) una vez examinadas las preocupaciones y opiniones expresadas por el público afectado, los principales motivos y consideraciones en los que se basa dicha decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público; c) una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, contrarrestar los principales efectos adversos. 2.   La autoridad o las autoridades competentes informarán a todo Estado miembro que haya sido consultado con arreglo al artículo 7, remitiéndole la información referida en el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros consultados garantizarán que esa información se ponga adecuadamente a disposición del público interesado en sus propios territorios.
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