Art. 3
En vigor desde 30 nov 2011
Artículo 3
1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:
a)
la calidad de sociedad matriz se reconocerá:
i)
por lo menos a una sociedad de un Estado miembro que cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 2 y que posea en el capital de una sociedad de otro Estado miembro, que cumpla las mismas condiciones, una participación mínima del 10 %,
ii)
en las mismas condiciones, a una sociedad de un Estado miembro con una participación mínima del 10 % en el capital de una empresa del mismo Estado miembro, controlada total o parcialmente por un establecimiento permanente de la primera empresa situada en otro Estado miembro;
b)
se entenderá por «filial»: la sociedad cuyo capital incluye la participación contemplada en la letra a).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros tendrán la facultad:
a)
mediante acuerdos bilaterales, de sustituir el criterio de participación en el capital por el de posesión de derechos de voto;
b)
de no aplicar la presente Directiva a aquellas de sus sociedades que no conserven, durante un período ininterrumpido de por lo menos dos años, una participación que dé derecho a la calidad de sociedad matriz, ni a las sociedades en las cuales una sociedad de otro Estado miembro no conserve, durante un período ininterrumpido de por lo menos dos años, una participación semejante.
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