Art. 1 · Modificación de la Directiva 2006/116/CE

Art. 1

Modificación de la Directiva 2006/116/CE

En vigor desde 27 sept 2011
Artículo 1 Modificación de la Directiva 2006/116/CE La Directiva 2006/116/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 1 se añade el apartado siguiente: «7.   El plazo de protección de una composición musical con letra expirará setenta años después del fallecimiento de la última de las siguientes personas con vida, ya estén o no designadas esas personas como coautoras: el autor de la letra y el compositor de la composición musical, siempre que ambas contribuciones fueran creadas específicamente para la respectiva composición musical con letra.». 2) El artículo 3 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, — si se publica o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho período, y por un medio distinto al fonograma, una grabación de la interpretación o ejecución, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior, — si se publica o se comunica lícitamente al público en un fonograma, dentro de dicho período, una grabación de la interpretación o ejecución, los derechos expirarán setenta años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior.»; b) en el apartado 2, segunda y tercera frases, el término «cincuenta» se sustituye por el término «setenta»; c) se añaden los apartados siguientes: «2 bis.   Si, una vez transcurridos cincuenta años desde la publicación lícita del fonograma o, en caso de no haberse producido esta última, cincuenta años desde su comunicación lícita al público, el productor de fonogramas no pone a la venta un número suficiente de copias de un fonograma o no lo pone a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal modo que el público pueda tener acceso individual al fonograma en el momento y lugar que desee, el artista intérprete o ejecutante podrá poner fin al contrato en virtud del cual cede o hace concesión de sus derechos con respecto a la grabación de su interpretación o ejecución a un productor de fonogramas (en lo sucesivo, “contrato de cesión o concesión”). El derecho a resolver el contrato de cesión o concesión podrá ejercerse si, en el plazo de un año desde la notificación del artista intérprete o ejecutante de su intención de resolver el contrato de cesión o concesión conforme a lo dispuesto en la frase anterior, el productor no lleva a cabo ambos actos de explotación mencionados en dicha frase. Esta posibilidad de resolución no podrá ser objeto de renuncia por parte del artista intérprete o ejecutante. Cuando un fonograma contenga la grabación de las interpretaciones o ejecuciones de varios artistas intérpretes o ejecutantes, estos solo podrán resolver el contrato de cesión o concesión de conformidad con la legislación nacional aplicable. Si se pone fin al contrato de cesión o concesión de conformidad con lo especificado en el presente apartado, expirarán los derechos del productor del fonograma sobre este. 2 ter.   Cuando un contrato de cesión o concesión otorgue al artista intérprete o ejecutante el derecho a una remuneración única, tendrá derecho a percibir del productor de fonogramas una remuneración anual adicional por cada año completo una vez transcurridos cincuenta años desde la publicación lícita del fonograma o, en caso de no haberse producido esta última, cincuenta años desde su comunicación lícita al público. El derecho a obtener esa remuneración anual adicional no podrá ser objeto de renuncia por parte del artista intérprete o ejecutante. 2 quater.   El importe total de los fondos que el productor de fonogramas deba destinar al pago de la remuneración adicional anual mencionada en el apartado 2 ter será igual al 20 % de los ingresos que el productor de fonogramas haya obtenido, en el año precedente a aquel en el que se abone la remuneración, por la reproducción, distribución y puesta a disposición de los fonogramas en cuestión, una vez transcurridos cincuenta años desde la publicación lícita del fonograma o, en caso de no haberse producido esta última, cincuenta años desde su comunicación lícita al público. Los Estados miembros velarán por que los productores de fonogramas estén obligados a facilitar, previa solicitud, a los artistas intérpretes o ejecutantes que tengan derecho a la remuneración anual adicional a que se refiere el apartado 2 ter, toda información que pueda resultar necesaria a fin de asegurar el pago de dicha remuneración. 2 quinquies.   Los Estados miembros garantizarán que el derecho a obtener una remuneración anual adicional, a que se refiere el apartado 2 ter, sea gestionado por sociedades recaudadoras. 2 sexies.   Cuando un artista intérprete o ejecutante tenga derecho a pagos periódicos, no se deducirán de los importes abonados al artista intérprete o ejecutante ningún pago anticipado ni deducciones establecidas contractualmente al cumplirse cincuenta años desde la publicación lícita del fonograma o, en caso de no haberse producido esta última, cincuenta años desde su comunicación lícita al público.». 3) En el artículo 10, se añaden los apartados: «5.   Los apartados 1 a 2 sexies del artículo 3, en su versión del 31 de octubre de 2011, serán aplicables a la grabación de interpretaciones o ejecuciones y a los fonogramas con respecto a los cuales el artista intérprete o ejecutante y el productor de los fonogramas gocen aún de protección, en virtud de dichas disposiciones, en su versión del 30 de octubre de 2011, a fecha de 1 de noviembre de 2013, y a la grabación de interpretaciones o ejecuciones y a los fonogramas posteriores a esa fecha. 6.   El artículo 1, apartado 7, se aplicará solo a las composiciones musicales con letra de las que al menos la composición musical o la letra estén protegidas en al menos un Estado miembro el 1 de noviembre de 2013 y a las composiciones musicales con letra que se creen después de esta fecha. El párrafo primero del presente apartado se aplicará sin perjuicio de cualquier acto de explotación ejecutado antes del 1 de noviembre de 2013. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para proteger, en particular, los derechos adquiridos de terceros.». 4) Se añade el artículo: «Artículo 10 bis Disposiciones transitorias 1.   De no existir alguna indicación contractual claramente contraria, se considerará que un contrato de cesión o concesión celebrado antes del 1 de noviembre de 2013 sigue surtiendo efecto transcurrida la fecha en que, en virtud del artículo 3, apartado 1, en su versión del 30 de octubre de 2011, el artista intérprete o ejecutante dejaría de estar protegido. 2.   Los Estados miembros podrán disponer que los contratos de cesión o concesión celebrados antes del 1 de noviembre de 2013 que confieren a un artista intérprete o ejecutante el derecho a pagos periódicos puedan ser modificados transcurridos cincuenta años desde la publicación lícita del fonograma, o en caso de no haberse producido esta última, cincuenta años desde su comunicación lícita al público.».
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