Art. 1
Modificaciones de la Directiva 2000/25/CE
En vigor desde 14 sept 2011
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2000/25/CE
La Directiva 2000/25/CE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 1 se añaden los siguientes guiones:
«—
“mecanismo de flexibilidad”, procedimiento de excepción mediante el cual un Estado miembro permite la puesta en el mercado y la puesta en circulación de un número limitado de tractores con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 3 bis,
—
“categoría de motor”, clasificación de los motores que combina la gama de potencia con la fase correspondiente a los valores límite de emisiones de escape,
—
“comercialización”, todo suministro, remunerado o gratuito, de un tractor o motor para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial,
—
“puesta en el mercado”, primera comercialización en el mercado de un tractor o un motor,
—
“puesta en circulación”, primera utilización, para los fines para los que está previsto, de un tractor o motor en la Unión. La fecha en que se matriculen, en su caso, o se pongan en el mercado se considerará la fecha de puesta en circulación».
2)
El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3 bis
Mecanismo de flexibilidad
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, los Estados miembros establecerán que, previa solicitud del fabricante de tractores y a condición de que el organismo de homologación haya concedido la autorización correspondiente para la puesta en el mercado con arreglo a los procedimientos establecidos en el anexo IV, podrá ponerse en circulación un número limitado de tractores equipados con motores homologados de acuerdo con los requisitos de la fase inmediatamente anterior a la que se tome en consideración.
El mecanismo de flexibilidad comenzará a aplicarse cuando una fase determinada sea aplicable y el período de aplicación tendrá la misma duración que la fase propiamente dicha. El mecanismo de flexibilidad establecido en el punto 1.2 del anexo IV se limitará, no obstante, a la duración de la fase III B o a tres años cuando no exista una fase posterior.».
3)
El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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