Art. 8
En vigor desde 21 jun 2011
Artículo 8
1. El porcentaje del componente específico del impuesto especial en el importe de la carga fiscal total sobre los cigarrillos se establecerá por referencia al precio medio ponderado de venta al por menor.
2. El precio medio ponderado de venta al por menor se calculará mediante referencia al valor total de todos los cigarrillos despachados a consumo, en función del precio de venta al por menor con inclusión de todos los impuestos, dividido por la cantidad total de cigarrillos despachados a consumo. Se determinará a más tardar el 1 de marzo de cada año a partir de los datos correspondientes a todos los cigarrillos despachados a consumo en el año civil anterior.
3. Hasta el 31 de diciembre de 2013, el componente específico del impuesto especial no podrá ser inferior al 5 % ni superior al 76,5 % del importe de la carga fiscal total resultante de la suma de los siguientes elementos:
a)
el impuesto especial específico;
b)
el impuesto especial ad valorem y el impuesto sobre el valor añadido (IVA) percibidos sobre el precio medio ponderado de venta al por menor.
4. A partir del 1 de enero de 2014 el componente específico del impuesto especial sobre los cigarrillos no podrá ser inferior al 7,5 % ni superior al 76,5 % del importe de la carga fiscal total resultante de la suma de los siguientes elementos:
a)
el impuesto especial específico;
b)
el impuesto especial ad valorem y el IVA percibidos sobre el precio medio ponderado de venta al por menor.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, cuando el precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos experimente en un Estado miembro una modificación que sitúe el elemento específico del impuesto especial, expresado en porcentaje de la carga fiscal total, por debajo del porcentaje del 5 % o del 7,5 %, cualquiera que fuere el aplicable, o por encima del porcentaje del 76,5 % de la carga fiscal total, el Estado miembro en cuestión podrá abstenerse de adaptar el importe del impuesto especial específico, a más tardar, hasta el 1 de enero del segundo año siguiente a aquel en que se haya producido la modificación.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán gravar con un impuesto especial mínimo los cigarrillos.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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