Art. 18

Art. 18

En vigor desde 21 jun 2011
Artículo 18 1.   La Comisión publicará una vez al año el valor del euro en las diferentes monedas nacionales que deberá aplicarse a los importes del impuesto especial global. Los tipos de cambio que deberán aplicarse serán los vigentes el primer día hábil del mes de octubre y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea y serán aplicables a partir del 1 de enero del siguiente año civil. 2.   Los Estados miembros podrán mantener invariable el importe de los impuestos especiales vigentes al tiempo del ajuste anual previsto en el apartado 1 si de la conversión de los importes de los impuestos especiales expresados en euros resultase un aumento del impuesto especial expresado en moneda nacional inferior al 5 %, o a 5 EUR si esta cantidad fuese inferior.
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