Art. 10

Art. 10

En vigor desde 21 jun 2011
Artículo 10 1.   El impuesto especial global (impuesto específico e impuesto ad valorem, excluido el IVA) que grava los cigarrillos representará, como mínimo, el 57 % del precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos despachados a consumo. El impuesto especial no será inferior a 64 EUR por 1 000 cigarrillos, independientemente del precio medio ponderado de venta al por menor. No obstante, los Estados miembros que apliquen un impuesto especial de al menos 101 EUR por 1 000 cigarrillos sobre la base del precio medio ponderado de venta al por menor, no tendrán que cumplir con el requisito del 57 % establecido en el párrafo primero. 2.   A partir del 1 de enero de 2014, el impuesto especial global que grava los cigarrillos representará, como mínimo, el 60 % del precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos despachados a consumo. El impuesto especial no será inferior a 90 EUR por 1 000 cigarrillos, independientemente del precio medio ponderado de venta al por menor. No obstante, los Estados miembros que apliquen un impuesto especial de al menos 115 EUR por 1 000 cigarrillos sobre la base del precio medio ponderado de venta al por menor, no tendrán que cumplir con el requisito del 60 % establecido en el párrafo primero. Se concederá a Bulgaria, Estonia, Grecia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2017 para alcanzar los requisitos establecidos en los párrafos primero y segundo. 3.   Los Estados miembros irán incrementando gradualmente el impuesto especial a fin de alcanzar los requisitos mencionados en el apartado 2 en las fechas previstas en el mismo.
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