Art. 12
Identificación de los agentes económicos
En vigor desde 8 jun 2011
Artículo 12
Identificación de los agentes económicos
Los Estados miembros velarán por que los agentes económicos identifiquen, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado y durante diez años tras la comercialización de AEE:
a)
a cualquier agente económico que les haya suministrado un AEE;
b)
a cualquier agente económico al que hayan suministrado un AEE.
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