Art. 12 · Identificación de los agentes económicos

Art. 12

Identificación de los agentes económicos

En vigor desde 8 jun 2011
Artículo 12 Identificación de los agentes económicos Los Estados miembros velarán por que los agentes económicos identifiquen, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado y durante diez años tras la comercialización de AEE: a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un AEE; b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un AEE.
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