Art. 8 · Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE

Art. 8

Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 8 Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE La Directiva 2005/60/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (en lo sucesivo, “la ABE”), creada mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*14), a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (en lo sucesivo, “la AESPJ”), creada mediante el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*15), y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”), creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*16), (conjuntamente, “las AES”) en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 o de las situaciones en que se reúnen los criterios técnicos establecidos de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra b). (*14)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 12." (*15)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 48." (*16)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.»." 2) En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros se informarán mutuamente, e informarán a las AES, en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en el apartado 1, letra b).». 3) En el artículo 28, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Los Estados miembros se informarán mutuamente, e informarán a las AES, en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 o 5.». 4) El artículo 31 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros, las AES en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, y la Comisión se informarán mutuamente de aquellos casos en que consideren que el Derecho del tercer país no permite la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al párrafo primero del apartado 1 y en los que se pueda actuar en el marco de un procedimiento acordado para hallar una solución.»; b) se añade el apartado siguiente: «4.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo y de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las AES, teniendo en cuenta el marco existente y cooperando, en su caso, con otros órganos pertinentes de la Unión en dicho ámbito, podrán elaborar proyectos de normas técnicas de regulación de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 para especificar el tipo de medidas adicionales mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, y las medidas mínimas que deben adoptar las entidades de crédito y financieras en aquellos casos en que el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.». 5) En el artículo 34, se añade el apartado siguiente: «3.   A fin de asegurar la armonización coherente y de atender a la evolución técnica de la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, las AES, teniendo en cuenta el marco existente y cooperando, en su caso, con otros órganos pertinentes de la Unión en tal ámbito, podrán elaborar proyectos de normas técnicas de regulación, con arreglo al artículo 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente, para especificar el contenido mínimo de la comunicación a que se refiere el apartado 2. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.». 6) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 37 bis 1.   A efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes deberán cooperar con las AES, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente. 2.   Las autoridades competentes deberán facilitar sin demora a las AES toda la información necesaria para llevar a cabo sus obligaciones, de conformidad con la presente Directiva y con arreglo al Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.». 7) El título del capítulo VI se sustituye por el siguiente: «ACTOS DELEGADOS Y MEDIDAS DE EJECUCIÓN». 8) El artículo 40 queda modificado de la siguiente manera: a) en el apartado 1: i) el párrafo primero se sustituye la parte introductoria por el texto siguiente: «1.   A fin de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y especificar los requisitos establecidos en la presente Directiva, la Comisión podrá adoptar las siguientes medidas:», ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las medidas se adoptarán mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 41, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 41 bis y 41 ter.»; b) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las medidas se adoptarán mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 41, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 41 bis y 41 ter.». 9) El artículo 41 queda modificado de la siguiente manera: a) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto: «2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 y a condición de que las medidas adoptadas con arreglo a dicho procedimiento no modifiquen las disposiciones fundamentales de la presente Directiva.»; b) el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «2 bis.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 40 por un período de cuatro años a partir del 4 de enero de 2011. La Comisión redactará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 bis.»; c) se insertan los apartados siguientes: «2 ter.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 2 quater.   Se concede a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 41 bis y 41 ter.»; d) se suprime el apartado 3. 10) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 41 bis Revocación de la delegación 1.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 40 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. 2.   La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca una delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final, e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación. 3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 41 ter Objeciones a los actos delegados 1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses. 2.   Si, una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones. 3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado dentro del plazo a que se refiere el apartado 1, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 TFUE, la institución que haya formulado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.».
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