Art. 6 · Modificaciones de la Directiva 2004/39/CE

Art. 6

Modificaciones de la Directiva 2004/39/CE

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 6 Modificaciones de la Directiva 2004/39/CE La Directiva 2004/39/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros establecerán un registro de todas las empresas de inversión. Este registro será público y contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa de inversión. Será actualizado de manera periódica. Toda autorización será notificada a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10). La AEVM establecerá una lista de todas las empresas de inversión de la Unión. Esta lista contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa de inversión y se actualizará de manera periódica. La AEVM publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada. Cuando una autoridad competente haya retirado una autorización de conformidad con el artículo 8, letras b) a d), dicha retirada será publicada en la lista durante un período de cinco años. (*10)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.»." 2) En el artículo 7 se añade el apartado siguiente: «4.   Para asegurar la armonización coherente del presente artículo y del artículo 9, apartados 2 a 4, y del artículo 10, apartados 1 y 2, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar: a) la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 7, apartado 2, incluido el programa de actividades; b) los requisitos aplicables a la gestión de las empresas de inversión con arreglo al artículo 9, apartado 4, así como la información para las notificaciones previstas en el artículo 9, apartado 2; c) los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que puedan impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente previstas en el artículo 10, apartados 1 y 2. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del artículo 7, apartado 2, y del artículo 9, apartado 2, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los modelos de formularios, las plantillas y los procedimientos para la notificación o comunicación de la información prevista en dichos artículos. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». 3) En el artículo 8 se añade el apartado siguiente: «Toda revocación de una autorización será notificada a la AEVM.». 4) En el artículo 10 bis, se añade el apartado siguiente: «8.   A fin de asegurar una armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el apartado 4 que los adquirentes propuestos deberán incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2. La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. Para asegurar condiciones uniformes de aplicación de los artículos 10, 10 bis y 10 ter, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las modalidades del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 10, apartado 4. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». 5) El artículo 15 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AEVM de las dificultades generales a las que se enfrenten las empresas de inversión a la hora de establecerse o de prestar servicios o realizar actividades de inversión en un tercer país.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando, sobre la base de la información que le sea presentada con arreglo al apartado 1, la Comisión advierta que un tercer país no concede a las empresas de inversión de la Unión un acceso efectivo al mercado comparable al que concede la Unión a las empresas de inversión de ese tercer país, presentará, teniendo en cuenta las directrices de la AEVM, propuestas al Consejo sobre un mandato apropiado de negociación con vistas a obtener un trato competitivo comparable para las empresas de inversión de la Unión. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo de todas las fases del procedimiento de conformidad con el artículo 217 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La AEVM asistirá a la Comisión a efectos del presente artículo.». 6) En el artículo 16, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «La AEVM podrá elaborar directrices relativas a los métodos de supervisión citados en el presente apartado.». 7) En el artículo 19, apartado 6, el primer guión se sustituye por el texto siguiente: «— que los servicios mencionados en la parte introductoria se refieran a acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país, a instrumentos del mercado monetario, obligaciones u otras formas de deuda titulizada (excluidas las obligaciones o los valores de deuda titulizada que incluyan derivados), OICVM y otros instrumentos financieros no complejos. Se considerará que un mercado de un tercer país es equivalente a un mercado regulado si cumple unos requisitos equivalentes a los establecidos en el título III. La Comisión y la AEVM publicarán en sus sitios web una lista de los mercados que deben considerarse equivalentes. Dicha lista se actualizará periódicamente. AEVM asistirá a la Comisión en la evaluación de los mercados de terceros países,». 8) En el artículo 23, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros que decidan autorizar a las empresas de inversión a designar agentes vinculados establecerán un registro público. Los agentes vinculados se inscribirán en el registro público del Estado miembro en el que estén establecidos. La AEVM publicará en su sitio web referencias o hiperenlaces con los registros públicos establecidos en virtud del presente artículo por los Estados miembros que decidan autorizar a las empresas de inversión a designar agentes vinculados.». 9) El artículo 25 queda modificado de la siguiente manera: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio del reparto de responsabilidades en la ejecución de las disposiciones de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (*11), los Estados miembros, coordinados por la AEVM de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1095/2010, velarán por el establecimiento de medidas apropiadas que permitan a la autoridad competente supervisar las actividades de las empresas de inversión para asegurarse de que actúan de manera honrada, justa y profesional, fomentando la integridad del mercado. (*11)   DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.»;" b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que tengan a disposición de la autoridad competente, por lo menos durante cinco años, los datos pertinentes relativos a todas las operaciones en instrumentos financieros que hayan llevado a cabo, ya sea por cuenta propia o por cuenta de un cliente. En el caso de las operaciones realizadas por cuenta de clientes, los registros deberán contener toda la información y los datos sobre la identidad del cliente y la información requerida en virtud de la Directiva 2005/60/CE. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». 10) En el artículo 27, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez, tal como se define en el artículo 25, para cada acción determinará por lo menos una vez al año, sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado con respecto a aquella acción, la clase de acciones a la que pertenece. Esta información se hará pública a todos los participantes en el mercado y se transmitirá a la AEVM, que la publicará en su sitio web.». 11) El artículo 31 queda modificado de la siguiente manera: a) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando la empresa de inversión tenga la intención de utilizar agentes vinculados, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de inversión comunicará, a petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida y en un plazo de tiempo razonable, la identidad de los agentes vinculados que la empresa de inversión tenga intención de utilizar en dicho Estado miembro. El Estado miembro de acogida podrá hacer pública dicha información. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»; b) se añade el apartado siguiente: «7.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4 y 6. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. A fin de asegurar condiciones de ejecución uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3, 4 y 6. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». 12) En el artículo 32, se añade el apartado siguiente: «10.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4 y 9. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. A fin de asegurar condiciones de ejecución uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3 y 9. Se confieren a la Comisión la competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». 13) En el artículo 36, se añade el apartado siguiente: «6.   Toda revocación de una autorización será notificada a la AEVM.». 14) En el artículo 41, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La autoridad competente que solicite la suspensión o exclusión de un instrumento financiero de la negociación en uno o más mercados regulados deberá hacer pública su decisión inmediatamente e informar debidamente de ello a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Las autoridades competentes de los demás Estados miembros solicitarán la suspensión o exclusión de dicho instrumento financiero de la negociación en los mercados regulados y SMN que operen bajo su supervisión, salvo que ello pudiera causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado interior.». 15) En el artículo 42, apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El mercado regulado deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro de origen el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esta información, en el plazo de un mes, al Estado miembro en el que el mercado regulado tenga previsto establecer dichos mecanismos. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». 16) El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 47 Lista de mercados regulados Cada Estado miembro elaborará una lista de los mercados regulados de los que sea Estado miembro de origen y enviará esa lista a los demás Estados miembros y a la AEVM. De forma análoga, deberá comunicarse toda modificación de la citada lista. La AEVM publicará una lista de todos los mercados regulados en su sitio web y la mantendrá actualizada.». 17) El artículo 48 queda modificado de la siguiente manera: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes para desempeñar cada una de las funciones previstas en la presente Directiva. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la identidad de las autoridades competentes responsables de la ejecución de cada una de esas funciones y cualquier división de estas últimas.»; b) en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de todo acuerdo relativo a la delegación de tareas y de las condiciones exactas por las que se rige la delegación.»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes mencionadas en los apartados 1 y 2 y la mantendrá actualizada.». 18) En el artículo 51 se añaden los apartados siguientes: «4.   Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a las medidas administrativas y las sanciones impuestas de conformidad con los apartados 1 y 2. 5.   Cuando la autoridad competente haya divulgado públicamente una medida administrativa o una sanción, notificará simultáneamente ese hecho a la AEVM. 6.   Cuando una sanción publicada haga referencia a una empresa de inversión autorizada de conformidad con la presente Directiva, la AEVM añadirá una referencia a la sanción publicada en el registro de empresas de inversión establecido en virtud del artículo 5, apartado 3.». 19) En el artículo 53, se añade el apartado siguiente: «3.   Las autoridades competentes notificarán a la AEVM los procedimientos de reclamación y reparación mencionados en el apartado 1 que existan en sus jurisdicciones. La AEVM publicará en su sitio web una lista de todos los mecanismos extrajudiciales y la mantendrá actualizada.». 20) El título del capítulo II se sustituye por el siguiente: «Cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la AEVM». 21) El artículo 56 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Con el fin de facilitar y agilizar la cooperación, y de manera especial el intercambio de información, los Estados miembros designarán como punto de contacto, a efectos de la presente Directiva, a una sola autoridad competente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la AEVM y a los demás Estados miembros los nombres de las autoridades designadas para recibir las solicitudes de intercambio de información o de cooperación de conformidad con el presente apartado. La AEVM publicará en su sitio web una lista de todos los mercados regulados y la mantendrá actualizada.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Cuando una autoridad competente tuviere motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva, lo notificará a la autoridad competente de dicho Estado miembro y a la AEVM de manera tan específica como sea posible. La autoridad competente notificada de este último adoptará las medidas oportunas. Dicha autoridad comunicará a la autoridad competente notificante y a la AEVM el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos. El presente apartado se entiende sin perjuicio de la competencia de la autoridad competente notificante.»; c) se añade el apartado siguiente: «6.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para los acuerdos de cooperación mencionados en el apartado 2. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». 22) El artículo 57 queda modificado de la siguiente manera: a) el texto existente pasa a ser el apartado 1; b) se añaden los apartados siguientes: «2.   Con el objetivo de alcanzar una convergencia de las prácticas supervisoras, la AEVM podrá participar en cualquier actividad de los colegios de supervisores, incluidas verificaciones o investigaciones in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 3.   A fin de asegurar la armonización coherente del apartado 1, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que deban intercambiar en dichos casos las autoridades competentes cuando cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del apartado 1, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para que las autoridades competentes cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». 23) El artículo 58 se modifica como sigue: a) el apartado 4 se sustituye por el siguiente texto: «4.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de los apartados 1 y 2, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el intercambio de información. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   El presente artículo y los artículos 54, o 63 no impedirán que una autoridad competente transmita a la AEVM, a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos (en lo sucesivo, “la JERS”), a los bancos centrales, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias y, en su caso, a otras autoridades públicas responsables de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones; de igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a las autoridades competentes la información que estas puedan necesitar para desempeñar las funciones que les corresponden con arreglo a la presente Directiva.». 24) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 58 bis Mediación vinculante Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la AEVM aquellos casos en que haya sido rechazada o no haya sido atendida en un plazo razonable una solicitud en relación con las acciones mencionadas a continuación: a) efectuar una actividad de supervisión, una verificación in situ o una investigación, conforme al artículo 57, o b) intercambiar información conforme al artículo 58. En los casos a que se refiere el párrafo primero, la AEVM podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de rechazar una solicitud de información previstas en el artículo 59 bis y de la facultad de la AEVM de tomar las medidas previstas en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». 25) En el artículo 59, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En caso de denegación, la autoridad competente lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante y a la AEVM, facilitando la mayor información posible al respecto.». 26) En el artículo 60 se añade el apartado siguiente: «4.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de los apartados 1 y 2, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a otras autoridades competentes antes de la concesión de una autorización. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». 27) El artículo 62 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o por resultar estas inadecuadas, la empresa de inversión persiste en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida o el funcionamiento correcto de los mercados, se aplicará lo siguiente: a) tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro de acogida adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Entre tales medidas se incluirá la posibilidad de impedir que las empresas de inversión infractoras efectúen nuevas operaciones en su territorio. Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas; b) asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá hacer constar la situación ante la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»; b) en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Si, pese a las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida, la empresa de inversión continúa infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias a que se refiere el párrafo primero que estén vigentes en el Estado miembro de acogida, se aplicará lo siguiente: a) tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro de acogida adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas; b) asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá hacer constar la situación ante la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»; c) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Si, pese a las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida, o por resultar estas inadecuadas, dicho mercado regulado o el SMN persiste en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida o el funcionamiento correcto de los mercados, se aplicará lo siguiente: a) tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro de acogida adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Entre tales medidas se incluirá la posibilidad de impedir que dicho mercado regulado o SMN ponga sus mecanismos a disposición de miembros remotos o participantes establecidos en el Estado miembro de acogida. Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas; b) asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá hacer constar la situación ante la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». 28) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 62 bis Cooperación e intercambio de información con la AEVM 1.   Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010. 2.   Las autoridades competentes transmitirán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para que cumpla sus obligaciones con arreglo a la siguiente Directiva y de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.». 29) En el artículo 63, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros y, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 54. Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las tareas de esas autoridades competentes. Los Estados miembros y la AEVM podrán transferir datos personales a terceros países de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE. Los Estados miembros y la AEVM también podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países, responsables de uno o más de los siguientes aspectos: a) la supervisión de entidades de crédito, otras organizaciones financieras, compañías de seguros y mercados financieros; b) la liquidación y la quiebra de las empresas de inversión y otros procedimientos similares; c) la realización de las auditorías de cuentas obligatorias de las empresas de inversión y otras entidades financieras, entidades de crédito y empresas de seguros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, o la administración de regímenes de indemnización, en el ejercicio de sus funciones; d) la supervisión de los órganos que intervienen en la liquidación y la quiebra de las empresas de inversión y otros procedimientos similares; e) la supervisión de las personas encargadas de efectuar las auditorías de cuentas obligatorias de empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras entidades financieras. Los acuerdos de cooperación mencionados en el párrafo tercero podrán celebrarse únicamente cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 54. Dicho intercambio de información se destinará al desempeño de las tareas de dichas autoridades u organismos o personas físicas o jurídicas.». 30) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 64 bis Cláusula de extinción Antes del 1 de diciembre de 2011, la Comisión examinará los artículos 2, 4, 10 ter, 13, 15, 18, 19, 21, 22, 24 y 25, los artículos 27 al 30, y los artículos 40, 44, 45, 56 y 58, y presentará, si ha lugar, las propuestas legislativas adecuadas para hacer posible la plena aplicación, en lo que respecta a la presente Directiva, de los actos delegados a que se refiere el artículo 290 TFUE y de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 291 TFUE. Sin perjuicio de las medidas de ejecución que ya se hayan adoptado, las competencias atribuidas a la Comisión en el artículo 64 para adoptar medidas de ejecución que sigan vigentes tras la entrada en vigor el 1 de diciembre de 2009 del Tratado de Lisboa dejarán de aplicarse el 1 de diciembre de 2012.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2010:78:oj#art-6