Art. 2 · Modificaciones de la Directiva 2002/87/CE

Art. 2

Modificaciones de la Directiva 2002/87/CE

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 2 Modificaciones de la Directiva 2002/87/CE La Directiva 2002/87/CE se modifica como sigue: 1) El artículo 4 queda modificado de la siguiente manera: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El coordinador designado de conformidad con el artículo 10 informará a la empresa matriz que encabece el grupo o, a falta de empresa matriz, a la entidad regulada con mayor balance total en el sector financiero más importante del grupo, de que el grupo ha sido identificado como conglomerado financiero y de la designación del coordinador. El coordinador también informará a las autoridades competentes que hayan autorizado a las entidades reguladas del grupo y a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su domicilio social la sociedad financiera mixta de cartera, así como al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (las AES) creado por los artículos 54 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (*2), del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (*3) y del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (*4) (en lo sucesivo, “el Comité Mixto”), respectivamente. (*2)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 12." (*3)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 48." (*4)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.»;" b) se añade el apartado siguiente: «3.   El Comité Mixto publicará en su sitio web la lista de conglomerados financieros identificados y mantendrá la lista actualizada. Esta información estará disponible mediante un enlace hipertexto en cada uno de los sitios Internet de las Autoridades Europeas de Supervisión.». 2) En el artículo 9, apartado 2, se añade la letra siguiente: «d) mecanismos establecidos para contribuir a la elaboración y desarrollo, en caso necesario, de mecanismos y planes de rescate y resolución. Dichos mecanismos se actualizarán regularmente.». 3) El título de la sección 3 se sustituye por el texto siguiente: «MEDIDAS PARA FACILITAR LA SUPERVISIÓN ADICIONAL Y COMPETENCIAS DEL COMITÉ MIXTO». 4) En la sección 3 se inserta el siguiente artículo: «Artículo 9 bis Funciones del Comité Mixto El Comité Mixto, de conformidad con los artículos 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 respectivamente, velará por la supervisión coherente, en todos los sectores y países, y por el cumplimiento de la legislación de la Unión.». 5) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Con objeto de garantizar una supervisión adicional adecuada de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se designará de entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, incluidas las del Estado miembro en el que la sociedad financiera mixta de cartera tenga su domicilio social, a un coordinador único, responsable de la coordinación y el ejercicio de la supervisión adicional. La identidad del coordinador se publicará en el sitio web del Comité Mixto.». 6) En el artículo 11, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Para facilitar y establecer la supervisión adicional y para que tenga una base jurídica amplia, el coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes y, cuando sea necesario, las otras autoridades competentes interesadas establecerán acuerdos de coordinación. Los acuerdos de coordinación podrán ampliar las funciones del coordinador y especificar los procedimientos aplicables al proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los artículos 3 y 4, en el artículo 5, apartado 4, en el artículo 6, en el artículo 12, apartado 2, y en los artículos 16 y 18, así como a los procedimientos de cooperación con otras autoridades competentes. De conformidad con el artículo 8 y el procedimiento previsto en los artículos 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 respectivamente, las AES elaborarán, a través del Comité Mixto, directrices destinadas a la convergencia de las prácticas de supervisión con vistas a la coherencia de los acuerdos de coordinación de la supervisión de conformidad con el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 248, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE.». 7) En el artículo 12, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Las autoridades competentes podrán intercambiar asimismo con las siguientes autoridades la información que pudieran precisar para el ejercicio de sus respectivos cometidos, con respecto a las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sectoriales: bancos centrales, el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (*5). (*5)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.»." 8) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 12 bis Cooperación e intercambio de información con el Comité Mixto 1.   A efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes deberán cooperar con el Comité Mixto, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010. 2.   Las autoridades competentes deberán facilitar sin demora al Comité Mixto toda la información necesaria para llevar a cabo sus obligaciones, de conformidad con los artículos 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.». 9) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros velarán por que no existan impedimentos legales en su jurisdicción a que las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de la supervisión adicional, ya sean entidades reguladas o no, intercambien entre sí toda información que sea pertinente a efectos de la supervisión adicional, y a que intercambien información de conformidad con la presente Directiva y con las AES de conformidad con los artículos 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente, si fuera necesario a través del Comité Mixto.». 10) En el artículo 16, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, los Estados miembros podrán determinar qué medidas pueden tomar las autoridades competentes en relación con las sociedades financieras mixtas de cartera. De conformidad con los artículos 16 y el procedimiento previsto en los artículos 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente, las AES podrán elaborar, a través del Comité Mixto, directrices para las medidas relativas a las sociedades financieras mixtas de cartera.». 11) El artículo 18 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio de las normas sectoriales, cuando se aplica el artículo 5, apartado 3, las autoridades competentes comprobarán si las entidades reguladas cuya empresa matriz tenga su domicilio social en un tercer país están sujetas a una supervisión por parte de la autoridad competente de dicho tercer país que sea equivalente a la prevista en la presente Directiva en relación con la supervisión adicional de las entidades reguladas mencionadas en el artículo 5, apartado 2. Esta comprobación será llevada a cabo por la autoridad competente que habría sido el coordinador de aplicarse los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 2, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de las entidades reguladas autorizadas en la Unión o por propia iniciativa. Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes pertinentes y hará cuanto esté en su mano para dar cumplimiento a las directrices aplicables elaboradas a través del Comité Mixto de conformidad con los artículos 16 y 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.»; b) se inserta el siguiente apartado: «1 bis.   Cuando una autoridad competente esté en desacuerdo con la decisión adoptada por otra autoridad competente pertinente a tenor del apartado 1, se aplicarán los artículos 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.». 12) En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 218, apartados 1 y 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Comisión, con la asistencia del Comité Mixto, el Comité Bancario Europeo, el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y el Comité de Conglomerados Financieros, examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.». 13) En el artículo 20, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Estas medidas no incluirán el objeto de los poderes delegados y atribuidos a la Comisión en relación con los aspectos enumerados en el artículo 21 bis.». 14) El artículo 21 queda modificado de la siguiente manera: a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las AES, a través del Comité Mixto, podrán dar orientaciones generales sobre si los sistemas de supervisión adicional de las autoridades competentes de terceros países sirven para alcanzar los objetivos de la supervisión adicional definidos en la presente Directiva en relación con las entidades reguladas de un conglomerado financiero encabezado por una entidad que tenga su sede en un tercer país. El Comité Mixto revisará estas orientaciones y tendrá en cuenta cualquier cambio que pueda sufrir la supervisión adicional efectuada por dichas autoridades competentes.»; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Antes del 1 de diciembre de 2011, la Comisión examinará el artículo 20 y presentará, si ha lugar, las propuestas legislativas adecuadas para hacer posible la plena aplicación, en lo que respecta a la presente Directiva, de los actos delegados a que se refiere el artículo 290 TFUE y de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 291 TFUE. Sin perjuicio de las medidas de ejecución que ya se hayan adoptado, las competencias atribuidas a la Comisión en el artículo 21 para adoptar medidas de ejecución que sigan vigentes tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa dejará de aplicarse el 1 de diciembre de 2012.». 15) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 21 bis Normas técnicas 1.   A fin de asegurar una armonización coherente de la presente Directiva, las AES, de conformidad con los artículos 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente, podrán elaborar proyectos de normas técnicas de regulación con respecto: a) al artículo 2, apartado 11, para especificar la aplicación del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo en el contexto de la presente Directiva; b) al artículo 2, apartado 17, para establecer los procedimientos o especificar los criterios de determinación de las “autoridades competentes pertinentes”; c) al artículo 3, apartado 5, para especificar los parámetros alternativos para la identificación de un conglomerado financiero. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente. 2.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, las AES, de conformidad con los artículos 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente, podrán elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con respecto: a) al artículo 6, apartado 2, para asegurar condiciones uniformes de aplicación de los métodos de cálculo enumerados en la parte II del anexo I, sin perjuicio del artículo 6, apartado 4; b) al artículo 7, apartado 2, para asegurar condiciones uniformes de aplicación de los procedimientos de inclusión de los elementos comprendidos en el ámbito de aplicación de la definición de “concentración de riesgos” en la supervisión general mencionada en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo; c) al artículo 8, apartado 2, para asegurar condiciones uniformes de aplicación de los procedimientos de inclusión de los elementos comprendidos en el ámbito de aplicación de la definición de “operaciones intragrupo” en la supervisión general mencionada en el artículo 8, apartado 2, párrafo tercero. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.».
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