Art. 3
Transposición
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 3
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a:
a)
los puntos 3, 4, 16 y 17 del artículo 1 y el punto 1, el punto 2, letra c), el punto 3, el punto 4, letra a), y el punto 5, letra b), inciso iii), del anexo I, el 1 de enero de 2011 a más tardar, y
b)
todas las disposiciones de la presente Directiva, salvo las especificadas en la letra a), el 31 de diciembre de 2011 a más tardar.
Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a las que se hace referencia en el presente apartado, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para desarrollar el punto 1 del anexo exigirán, que las entidades de crédito apliquen los principios en él establecidos a:
i)
la remuneración debida en función de contratos celebrados antes de la fecha efectiva de aplicación en cada Estado miembro y concedida o abonada después de dicha fecha, y
ii)
respecto de los servicios prestados en 2010, a la remuneración concedida, y todavía no abonada, antes de la fecha de aplicación efectiva en cada Estado miembro.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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