Art. 79
Sanciones
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 79
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas disposiciones a más tardar el 7 de enero de 2013 y notificarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.
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