Art. 70 · Monitorización de las emisiones

Art. 70

Monitorización de las emisiones

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 70 Monitorización de las emisiones 1.   Los Estados miembros velarán por que se controlen las emisiones al agua a fin de que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones del permiso y del artículo 68. 2.   Los Estados miembros velarán por que se controlen las emisiones a la atmósfera a fin de que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones del permiso y del artículo 69. Este control incluirá como mínimo e la monitorización de las emisiones según la parte 3 del anexo VIII. 3.   La monitorización se llevará a cabo de conformidad con las normas CEN o, si todavía no estuvieran disponibles estas, con las normas ISO o las nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.
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