Art. 5 · Concesión de permisos

Art. 5

Concesión de permisos

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 5 Concesión de permisos 1.   Sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos basados en disposiciones nacionales o de la Unión, la autoridad competente concederá para la instalación un permiso escrito, si esta cumple los requisitos previstos en la presente Directiva. 2.   Al objeto de garantizar un enfoque integrado efectivo entre todas las autoridades competentes con respecto al procedimiento, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para coordinar plenamente los procedimientos y las condiciones de autorización cuando intervengan varias autoridades competentes o varios titulares o se concedan varios permisos. 3.   En el caso de una nueva instalación o de una modificación sustancial, cuando sea de aplicación el artículo 4 de la Directiva 85/337/CEE, toda información o conclusión pertinente obtenida a raíz de la aplicación de los artículos 5, 6, 7 y 9 de dicha Directiva deberá examinarse y utilizarse para la concesión del permiso.
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