Art. 36 · Almacenamiento geológico de dióxido de carbono

Art. 36

Almacenamiento geológico de dióxido de carbono

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 36 Almacenamiento geológico de dióxido de carbono 1.   Los Estados miembros garantizarán que los titulares de todas las instalaciones de combustión con una producción eléctrica nominal igual o superior a 300 megavatios a las que se haya concedido la primera licencia de construcción o, en ausencia de dicho procedimiento, la primera licencia de explotación, después de la entrada en vigor de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono (34), hayan evaluado si cumplen las siguientes condiciones: a) que disponen de emplazamientos de almacenamiento adecuados; b) que las instalaciones de transporte son técnica y económicamente viables; c) que es técnica y económicamente viable una adaptación posterior para la captura de dióxido de carbono. 2.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, la autoridad competente se asegurará de que se reserva suficiente espacio en los locales de la instalación para el equipo necesario para la captura y compresión de dióxido de carbono. La autoridad competente determinará si se reúnen estas condiciones basándose en la evaluación mencionada en el apartado 1 efectuada por el titular y en la demás información disponible, en particular la relativa a la protección del medio ambiente y la salud humana.
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