Art. 6
Intercambio de datos
En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 6
Intercambio de datos
1. Los Estados miembros se cerciorarán de que la información recibida de conformidad con las formalidades informativas establecidas en virtud de un acto jurídico de la Unión se introduzca en su sistema SafeSeaNet nacional y pondrán a disposición de los demás Estados miembros las partes pertinentes de esa información a través del sistema SafeSeaNet. Salvo disposición en contrario por parte de un Estado miembro, esto no se aplicará a la información recibida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92, el Reglamento (CEE) no 2453/93, el Reglamento (CE) no 562/2006 y el Reglamento (CE) no 450/2008.
2. Los Estados miembros velarán por que la información recibida de conformidad con el apartado 1 se ponga, previa solicitud, a disposición de los autoridades nacionales pertinentes.
3. El formato digital subyacente de los mensajes que vaya a emplearse en los sistemas nacionales SafeSeaNet, de conformidad con el apartado 1, se establecerá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 bis de la Directiva 2002/59/CE.
4. Los Estados miembros podrán poner la información a que se refiere el apartado 1 a disposición de quien corresponda a través de una ventanilla nacional única, por medio de un sistema de intercambio electrónico de datos o de los sistemas nacionales SafeSeaNet.
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