Art. 34 · Inspecciones de los Estados miembros

Art. 34

Inspecciones de los Estados miembros

En vigor desde 22 sept 2010
Artículo 34 Inspecciones de los Estados miembros 1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes efectúen inspecciones regulares de todos los criadores, suministradores y usuarios, incluidos sus establecimientos, para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva. 2.   La autoridad competente adaptará la frecuencia de las inspecciones en función del análisis de riesgo para cada establecimiento, teniendo en cuenta: a) el número y especies de los animales alojados; b) el historial de cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva por parte del criador, suministrador o usuario; c) el número y tipo de proyectos realizados por el usuario de que se trate, y d) cualquier información que pueda indicar incumplimiento. 3.   Cada año se efectuarán inspecciones de al menos un tercio de los usuarios, de conformidad con el análisis de riesgo a que se refiere el apartado 2. No obstante, los criadores, suministradores y usuarios de primates no humanos serán inspeccionados una vez al año. 4.   Una proporción adecuada de las inspecciones se realizará sin previo aviso. 5.   Se conservarán registros de todas las inspecciones durante al menos cinco años.
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