Art. 7 · Requisitos de procedimiento

Art. 7

Requisitos de procedimiento

En vigor desde 30 ago 2010
Artículo 7 Requisitos de procedimiento 1.   La autorización se concederá previa solicitud del productor. La solicitud irá acompañada de la información necesaria para comprobar el cumplimiento de los artículos 4 y 5 en el caso de mezclas de conservación recogidas directamente o de los artículos 4 y 6 en el caso de mezclas de conservación cultivadas. 2.   En lo que respecta a las mezclas de conservación recogidas directamente, el Estado miembro en el que se encuentre el sitio de recogida efectuará inspecciones visuales. Esas inspecciones visuales se efectuarán en el sitio de recogida, durante el período de crecimiento, a intervalos adecuados para garantizar que las mezclas cumplan, como mínimo, los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5, apartados 2 y 4. El Estado miembro que efectúe las inspecciones visuales documentará sus resultados. 3.   En lo que respecta a las mezclas de conservación cultivadas, cuando un Estado miembro examine una solicitud efectuará pruebas, o estas se efectuarán bajo su supervisión oficial, para comprobar que la mezcla de conservación cumple, como mínimo, los requisitos de autorización establecidos en el artículo 6, apartados 2 y 3. Las mencionadas pruebas se efectuarán de acuerdo con los métodos internacionales vigentes o, de no existir tales métodos, de acuerdo con cualquier método que resulte apropiado. Para realizar las pruebas, el Estado miembro en cuestión se asegurará de que las muestras se toman en lotes homogéneos. Velará por la aplicación de las normas sobre el peso del lote y el peso de la muestra establecidas en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 66/401/CEE.
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