Art. 5 · Organizaciones de obtención

Art. 5

Organizaciones de obtención

En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 5 Organizaciones de obtención 1.   Los Estados miembros velarán por que la obtención se lleve a cabo en, o la realicen, organizaciones de obtención que cumplan con lo establecido en la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros, a petición de la Comisión o de otro Estado miembro, proporcionarán información sobre los requisitos nacionales de autorización de las organizaciones de obtención.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2010:53:oj#art-5