Art. 7 · Tratamiento electrónico de datos

Art. 7

Tratamiento electrónico de datos

En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 7 Tratamiento electrónico de datos 1.   Los Estados miembros ordenarán que las sociedades de gestión tomen las medidas oportunas para disponer de unos sistemas electrónicos adecuados que les permitan el registro correcto y puntual de cada orden de operación, suscripción o reembolso de una cartera, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15. 2.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión garanticen un alto nivel de seguridad en el tratamiento electrónico de datos, así como, cuando proceda, la integridad y confidencialidad de la información registrada.
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