Art. 40 · Medición y gestión de riesgos

Art. 40

Medición y gestión de riesgos

En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 40 Medición y gestión de riesgos 1.   Los Estados miembros requerirán que las sociedades de gestión adopten medidas procedimientos y técnicas adecuados y efectivos para: a) poder medir y gestionar en cualquier momento los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos los OICVM por ellas gestionados; b) garantizar que se respeten los límites aplicables al riesgo global y al riesgo de contraparte de conformidad con los artículos 41 y 43. Las medidas, procedimientos y técnicas que se adopten deberán ser proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de las funciones de cada sociedad de gestión y de los OICVM por ella gestionados, así como coherentes con el perfil de riesgos correspondiente a estos. 2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros ordenarán que las sociedades de gestión adopten por cada OICVM gestionado las medidas siguientes: a) establecer las medidas, procedimientos y técnicas de medición de riesgos que sean necesarios para garantizar que los riesgos de las posiciones tomadas y su contribución al perfil global de riesgos se midan correctamente atendiendo a datos sólidos y fiables, y que esas medidas, procedimientos y técnicas estén debidamente documentados; b) realizar periódicamente, cuando proceda, pruebas a posteriori para revisar la validez de los mecanismos de medición de riesgos que incluyan previsiones y estimaciones basadas en modelos; c) efectuar periódicamente, cuando proceda, pruebas de tensión y análisis de escenarios para conocer los riesgos resultantes de los cambios en las condiciones del mercado que puedan tener un efecto adverso en los OICVM; d) establecer, aplicar y mantener para las medidas utilizadas en la gestión y control de los riesgos a los que esté expuesto cada OICVM un sistema documentado de límites internos que tenga en cuenta todos los riesgos que, como precisa el artículo 38, puedan ser importantes para ese organismo y que garantice la coherencia con el perfil de riesgos del mismo; e) garantizar que el nivel de riesgos efectivo respete en el caso de cada OICVM el sistema de limitación de riesgos previsto en la letra d); f) establecer, aplicar y mantener procedimientos adecuados que, en caso de que se incumpla o se prevea incumplir el sistema de limitación de riesgos de los OICVM, den lugar puntualmente a medidas correctoras que protejan de la mejor forma posible los intereses de los partícipes. 3.   Los Estados miembros velarán por que las sociedades de gestión utilicen en la gestión de los riesgos de liquidez un procedimiento adecuado para garantizar que cada uno de los OICVM por ellas gestionados sea capaz de cumplir en cualquier momento lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE. En su caso, dichas sociedades efectuarán las pruebas de tensión que sean oportunas para evaluar los riesgos de liquidez de los OICVM en circunstancias excepcionales. 4.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión garanticen por cada OICVM por ellas gestionado que el perfil de liquidez de las inversiones de este se ajuste a la política de reembolso recogida en el reglamento del fondo, en los documentos constitutivos o en el folleto.
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