Art. 20
Gestión de actividades que den lugar a conflictos de intereses perjudiciales
En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 20
Gestión de actividades que den lugar a conflictos de intereses perjudiciales
1. Los Estados miembros dispondrán que las sociedades de gestión lleven y actualicen regularmente un registro de los tipos de actividades de gestión colectiva de carteras desempeñados por ellas o en su nombre en los que se haya planteado o pueda plantearse, si la actividad sigue en curso, un conflicto de intereses que conlleve un riesgo importante de menoscabo de los intereses de uno o más de los OICVM gestionados o de otros clientes.
2. Los Estados miembros exigirán que, en los casos en que las medidas organizativas o administrativas tomadas por una sociedad de gestión con objeto de gestionar los conflictos de intereses no basten para prevenir con garantías razonablemente suficientes los riesgos de menoscabo de los intereses de los OICVM o de sus partícipes, los altos directivos u otro órgano interno competente de la sociedad sean informados con prontitud para que puedan tomar las decisiones que sean necesarias a fin de que la sociedad actúe en todo caso en defensa de los intereses de los OICVM y de sus partícipes.
3. La sociedad de gestión comunicará a los inversores, en cualquier soporte duradero que sea adecuado, los casos que se contemplan en el apartado 2, exponiéndoles en esa comunicación los motivos de la decisión que haya adoptado.
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