Art. 16 · Requisitos en materia de registro

Art. 16

Requisitos en materia de registro

En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 16 Requisitos en materia de registro 1.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión conserven durante un plazo de al menos cinco años los registros que se disponen en los artículos 14 y 15. No obstante, para poder ejercer las funciones de supervisión que les atribuye la Directiva 2009/65/CE, las autoridades competentes podrán requerir en circunstancias excepcionales que alguno de esos registros o todos ellos se conserven durante un plazo más largo, determinado por la naturaleza del instrumento o de la operación de cartera de que se trate. 2.   Al finalizar la autorización de una sociedad de gestión, el Estado miembro o la autoridad competente podrá obligarla a conservar los registros a los que se refiere el apartado 1 hasta que concluya el plazo de cinco años previsto en ese mismo apartado. En caso de que esa sociedad transfiera a otra sociedad de gestión sus responsabilidades en materia de OICVM, el Estado miembro o la autoridad competente podrá exigir que esta segunda sociedad tenga acceso a los registros de los últimos cinco años. 3.   Los registros se conservarán en un soporte que haga posible el almacenamiento de la información para futuras consultas de la autoridad competente y que cumpla las condiciones siguientes: a) que dicha autoridad pueda acceder a los registros de forma inmediata y reconstituir a través de ellos cada una de las fases esenciales del tratamiento dado a cada operación de cartera; b) que puedan comprobarse con facilidad las correcciones o enmiendas introducidas en los registros, así como el contenido de estos anterior a aquellas; c) que no sea posible manipular o alterar los registros de ninguna otra forma.
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