Art. 6
Obligaciones de los importadores
En vigor desde 16 jun 2010
Artículo 6
Obligaciones de los importadores
1. Los importadores solo introducirán en el mercado de la Unión equipos a presión transportables que sean conformes con los anexos de la Directiva 2008/68/CE y con la presente Directiva.
2. Antes de introducir en el mercado un equipo a presión transportable, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo la debida evaluación de conformidad. Se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica y de que el equipo a presión transportable lleva el marcado «Π» y va acompañado del certificado de conformidad que se especifica en los anexos de la Directiva 2008/68/CE.
Si el importador considera o tiene motivos para creer que un equipo a presión transportable no es conforme con los anexos de la Directiva 2008/68/CE o con la presente Directiva, no podrá introducirlo en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.
3. Los importadores indicarán su nombre y su dirección de contacto en el certificado de conformidad que se especifica en los anexos de la Directiva 2008/68/CE, o adjuntarán al mismo esta información.
4. Mientras sean responsables de un equipo a presión transportable, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE.
5. Los importadores que consideren o tengan motivos para creer que un equipo a presión transportable que han introducido en el mercado no es conforme con los anexos de la Directiva 2008/68/CE o con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello al fabricante y a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el equipo a presión transportable en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
Los importadores documentarán todos estos casos de no conformidad y las medidas correctoras.
6. Durante al menos el período establecido en los anexos de la Directiva 2008/68/CE para los fabricantes, los importadores conservarán una copia de la documentación técnica a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la misma.
7. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo a presión transportable, en un lenguaje que pueda comprender fácilmente dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de la misma, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los equipos a presión transportables que han introducido en el mercado.
8. Los importadores únicamente facilitarán a los operadores información que se ajuste a los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.
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