Art. 5 · Representantes autorizados

Art. 5

Representantes autorizados

En vigor desde 16 jun 2010
Artículo 5 Representantes autorizados 1.   Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado. Las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, y la elaboración de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado. 2.   El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes: a) conservar la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante al menos el período establecido en los anexos de la Directiva 2008/68/CE para los fabricantes; b) sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo a presión transportable, en un lenguaje que pueda comprender fácilmente dicha autoridad; c) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los equipos a presión transportables objeto de su mandato. 3.   La identidad y la dirección del representante autorizado se indicarán en el certificado de conformidad especificado en los anexos de la Directiva 2008/68/CE. 4.   Los representantes autorizados únicamente facilitarán a los operadores información que se ajuste a los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.
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