Art. 31 · Procedimiento de salvaguardia de la Unión

Art. 31

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

En vigor desde 16 jun 2010
Artículo 31 Procedimiento de salvaguardia de la Unión 1.   Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 30, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o la Comisión considera que la medida nacional vulnera un acto jurídicamente vinculante de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y a los agentes económicos correspondientes, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, la Comisión adoptará una decisión en la que indicará si la medida nacional está justificada. La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a todos ellos y a los agentes económicos correspondientes. 2.   Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del equipo a presión transportable no conforme. Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará. 3.   Si la medida nacional se considera justificada y la falta de conformidad del equipo a presión transportable se atribuye a carencias en las normas, tal como se indica en el artículo 30, apartado 5, letra b), la Comisión informará al organismo u organismos europeos de normalización pertinentes y planteará el asunto ante el Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE (12). El Comité consultará al organismo u organismos europeos de normalización pertinentes antes de emitir su dictamen.
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