Art. 15
Inspección de las instalaciones de aire acondicionado
En vigor desde 19 may 2010
Artículo 15
Inspección de las instalaciones de aire acondicionado
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la realización de una inspección periódica de las partes accesibles de las instalaciones de aire acondicionado con una potencia nominal útil superior a 12 kW. La inspección incluirá una evaluación del rendimiento del aire acondicionado y de su dimensionado en comparación con la demanda de refrigeración del edificio. No se tendrá que repetir la evaluación del dimensionado a no ser que se haya realizado algún cambio en esta instalación de aire acondicionado o en las exigencias de refrigeración del edificio.
Los Estados miembros podrán reducir la frecuencia de estas inspecciones o aligerarlas según proceda, cuando exista un sistema electrónico de supervisión y control.
2. Los Estados miembros podrán establecer frecuencias de inspección diferentes según el tipo y potencia nominal útil del sistema de aire acondicionado, teniendo en cuenta el coste de la inspección del sistema de aire acondicionado y el ahorro energético estimado que pudiera resultar de la inspección.
3. Cuando establezcan las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros velarán, siempre que sea económica y técnicamente posible, por que las inspecciones se efectúen de conformidad con la inspección de las instalaciones de calefacción y otras instalaciones técnicas a las que se refiere el artículo 14 de la presente Directiva y con el control de estanqueidad previsto en el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (17).
4. Como alternativa a los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán optar por tomar medidas para garantizar que se asesore a los usuarios sobre la sustitución de las instalaciones de aire acondicionado u otras modificaciones de dicha instalación, que podrán incluir inspecciones para evaluar el rendimiento y dimensionado adecuados de dicho sistema. El efecto global de esta solución deberá ser equivalente al que se derive de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.
Cuando los Estados miembros apliquen las medidas a que se refiere el párrafo primero, presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2011, un informe sobre la equivalencia de aquellas con las medidas contempladas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. Los Estados miembros presentarán estos informes a la Comisión cada tres años. Los informes podrán incluirse en los planes de acción para la eficiencia energética contemplados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE.
5. Tras recibir el informe nacional de un Estado miembro en relación con la aplicación de la opción descrita en el apartado 4, la Comisión podrá pedir información específica adicional relativa a las exigencias y a la equivalencia de las medidas establecidas en ese apartado. En tal caso, el Estado miembro de que se trate facilitará la información solicitada o propondrá modificaciones en el plazo de nueve meses.
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