Art. 14 · Inspección de las instalaciones de calefacción

Art. 14

Inspección de las instalaciones de calefacción

En vigor desde 19 may 2010
Artículo 14 Inspección de las instalaciones de calefacción 1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la realización de una inspección periódica de las partes accesibles de las instalaciones utilizadas para calentar los edificios, tales como el generador de calor, el sistema de control o la bomba o bombas de circulación, cuando la potencia nominal útil de sus calderas sea superior a 20 kW. Esa inspección incluirá una evaluación del rendimiento de la caldera y de su dimensionado en comparación con la demanda de calefacción del edificio. No se tendrá que repetir la evaluación del dimensionado de la caldera a no ser que se haya realizado algún cambio en el sistema de calefacción o en la demanda de calefacción del edificio. Los Estados miembros podrán reducir la frecuencia de tales inspecciones o aligerarlas según proceda, cuando exista un sistema electrónico de supervisión y control. 2.   Los Estados miembros podrán establecer frecuencias de inspección diferentes según el tipo y potencia nominal útil del sistema de calefacción, teniendo en cuenta el coste de la inspección del sistema de calefacción y el ahorro energético estimado que pudiera resultar de la inspección. 3.   Las instalaciones de calefacción dotadas de calderas con una potencia nominal útil de más de 100 kW se inspeccionarán al menos cada dos años. Para las calderas de gas, este período podrá ampliarse a cuatro años. 4.   Como alternativa a los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán optar por tomar medidas para garantizar que se asesore a los usuarios sobre la sustitución de la caldera, otras modificaciones del sistema de calefacción y soluciones alternativas para valorar el rendimiento y dimensionado adecuados de la caldera. El efecto global de esta solución deberá ser equivalente al que se derive de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3. Cuando los Estados miembros elijan aplicar las medidas a que se refiere el párrafo primero, presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2011, un informe sobre la equivalencia de aquellas con las medidas contempladas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. Los Estados miembros presentarán estos informes a la Comisión cada tres años. Los informes podrán incluirse en los planes de acción para la eficiencia energética contemplados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE. 5.   Tras recibir el informe nacional de un Estado miembro en relación con la aplicación de la opción descrita en el apartado 4, la Comisión podrá pedir información específica adicional relativa a las exigencias y a la equivalencia de las medidas establecidas en ese apartado. En tal caso, el Estado miembro de que se trate facilitará la información solicitada o propondrá modificaciones en el plazo de nueve meses.
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