Art. 8
Libre circulación
En vigor desde 19 may 2010
Artículo 8
Libre circulación
1. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni dificultar la introducción en el mercado o puesta en servicio en su territorio de productos que estén regulados por la presente Directiva y el acto delegado correspondiente y que cumplan lo dispuesto en ellos.
2. Salvo que existan pruebas de lo contrario, los Estados miembros considerarán que las etiquetas y las fichas se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva y de los actos delegados. Los Estados miembros exigirán a los proveedores que proporcionen pruebas, en el sentido del artículo 5, de la exactitud de la información que figure en sus etiquetas o fichas, cuando tengan razones para sospechar que dicha información es incorrecta.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2010:30:oj#art-8