Art. 22 · Régimen lingüístico

Art. 22

Régimen lingüístico

En vigor desde 16 mar 2010
Artículo 22 Régimen lingüístico 1.   Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados para la notificación e instrumentos uniformes que permitan la ejecución en el Estado miembro requerido se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido no afectará a su validez o la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una de las acordadas entre los Estados miembros afectados. 2.   Los documentos que hayan de notificarse en aplicación del artículo 8 podrán remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado miembro requirente. 3.   Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad requirente la traducción de los mismos a la lengua oficial, o a una de las lenguas oficiales, del Estado miembro requerido, o a cualquier otra lengua acordada bilateralmente entre los Estados miembros afectados.
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