Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 16 mar 2010
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los créditos correspondientes a:
a)
el conjunto de impuestos y derechos de todo tipo recaudados por un Estado miembro, sus subdivisiones territoriales o administrativas, comprendidos los entes locales, o en su nombre, o por cuenta de la Unión;
b)
las devoluciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), incluidos los importes que hayan de recaudarse en el marco de estas acciones;
c)
las exacciones y otros derechos previstos en la organización común de mercado del sector del azúcar.
2. El ámbito de aplicación de la presente Directiva comprenderá:
a)
las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos en relación con los cuales pueda solicitarse asistencia mutua conforme a lo previsto en el apartado 1, e impuestas por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos considerados o por las competentes para la realización de comprobaciones e investigaciones administrativas al respecto, o confirmadas por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas;
b)
las tasas por los certificados y documentos similares emitidos en relación con los procedimientos administrativos relativos a los impuestos y derechos;
c)
los intereses y gastos conexos a los créditos en relación con los cuales pueda solicitarse asistencia mutua conforme a lo previsto en el apartado 1 o en las letras a) o b) del presente apartado.
3. La presente Directiva no se aplicará a:
a)
las cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas al Estado miembro o a una subdivisión del Estado miembro o a las instituciones de la seguridad social de derecho público;
b)
las tasas no mencionadas en el apartado 2;
c)
las deudas de carácter contractual como el pago de servicios públicos;
d)
las sanciones penales impuestas sobre la base de una actuación del ministerio público u otras sanciones penales no cubiertas por el apartado 2, letra a).
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