Art. 2

Art. 2

En vigor desde 22 dic 2009
Artículo 2 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir que, a partir del 15 de febrero de 2011, los productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva sean puestos en el mercado por fabricantes de la Unión o importadores establecidos en ella. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir que, a partir del 15 de agosto de 2011, los productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva se vendan o se pongan a disposición del consumidor final en la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:164:oj#art-2