Art. 17
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 17
1. Nada más llegar al Estado miembro de destino, los équidos de abasto deberán ser conducidos a un matadero, ya sea directamente o bien después de haber pasado por un centro de concentración, contemplado en el artículo 7, y, de acuerdo con los requisitos de policía sanitaria, ser sacrificados en un plazo que deberá ser fijado en el momento de la adopción de las decisiones que deban tomarse en aplicación del artículo 15.
2. Sin perjuicio de las condiciones particulares que puedan fijarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro de destino estará facultada, siempre que lo exijan razones de policía sanitaria para designar el matadero hacia el que deban dirigirse dichos équidos.
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