Art. 4

Art. 4

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 4 1.   Sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se adoptarán las medidas a las que se refieren los apartados 2 a 5. 2.   Las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, deberán ser objeto de un sistema de notificación controlado por la autoridad responsable del Estado miembro. 3.   El empresario efectuará la notificación a la que se refiere el apartado 2 a la autoridad responsable del Estado miembro antes de que se inicien las obras, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales. La notificación deberá incluir como mínimo una descripción sucinta: a) de la ubicación del lugar de trabajo; b) del tipo y las cantidades de amianto utilizado o manipulado; c) de las actividades realizadas y los procedimientos empleados; d) del número de trabajadores implicados; e) de la fecha de inicio de las obras y de su duración; f) de las medidas adoptadas para limitar la exposición de los trabajadores al amianto. 4.   Los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento tendrán acceso al documento objeto de la notificación contemplada en el apartado 2 relativa a su empresa o establecimiento de conformidad con las legislaciones nacionales. 5.   Siempre que una modificación en las condiciones de trabajo pueda provocar un aumento significativo de la exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que contengan amianto, deberá efectuarse una nueva notificación.
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