Art. 19

Art. 19

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 19 1.   Sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se tomarán las medidas a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4. 2.   El empresario deberá inscribir a los trabajadores encargados de realizar las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, en un registro que indique la naturaleza y la duración de su actividad, así como la exposición a la que han estado sometidos. El médico o la autoridad responsable de la vigilancia médica tendrán acceso a dicho registro. Cada trabajador tendrá acceso a sus propios resultados o sus representantes en la empresa o establecimiento tendrán acceso a las informaciones colectivas anónimas que pueda haber en dicho registro. 3.   El registro al que se refiere el apartado 2 y los historiales médicos individuales contemplados en el artículo 18, apartado 2, párrafo cuarto, se conservarán durante un mínimo de 40 años después de terminada la exposición, de acuerdo con la legislación o las prácticas nacionales. 4.   Los documentos indicados en el apartado 3 serán puestos a disposición de la autoridad responsable en caso de que la empresa cese su actividad, con arreglo a lo establecido en la legislación o las prácticas nacionales.
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