Art. 2
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 2
1. Con respecto a los tractores que cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva:
a)
denegar la concesión de la homologación CE ni la homologación nacional;
b)
denegar la matriculación o prohibir la venta, la puesta en circulación o el uso de un tractor de ese tipo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero sobre la utilización del tractor, por razones relativas a la masa o masas remolcables, los Estados miembros podrán continuar aplicando sus disposiciones nacionales que sean consecuencia, en particular, de las exigencias de utilización propias del relieve de su territorio, dentro de los límites de masa remolcable que se señalan en el punto 2.2. del Anexo I, siempre que ello no suponga modificaciones del tractor ni una nueva homologación nacional suplementaria.
2. Con respecto a los tractores que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva y por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva, los Estados miembros:
a)
no concederán la homologación CE;
b)
podrán denegar la concesión de la homologación nacional.
3. Con respecto a los tractores nuevos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, y por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva, los Estados miembros:
a)
dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los tractores nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1 de la misma;
b)
podrán denegar la matriculación, la venta o puesta en circulación de dichos tractores nuevos.
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