Art. 6
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 6
1. Cuando un Estado miembro o la Comisión estimen que las normas contempladas en el artículo 5, apartado 1, no satisfacen plenamente las exigencias esenciales establecidas en el anexo I, la Comisión o el Estado miembro someterán el asunto al Comité permanente creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, denominado en lo sucesivo el «Comité», exponiendo sus razones.
El Comité emitirá un dictamen urgente.
Teniendo en cuenta el dictamen del Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros si deben o no retirarse las normas de que se trate de las publicaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, párrafo primero.
2. Una vez recibida la comunicación mencionada en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, la Comisión consultará al Comité.
Tras recibir el dictamen del Comité, la Comisión, en el plazo de un mes, informará a los Estados miembros si las normas nacionales de que se trate deben gozar o no de la presunción de conformidad. En caso afirmativo, los Estados miembros publicarán los números de referencia de dichas normas.
La Comisión publicará también los números de referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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